Adjunto a oficio Nº
1017/94 de fecha 11 de agosto de 1994,
el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente
contentivo del juicio que, por calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos incoara el ciudadano LUIS
VICENTE MADERA contra la empresa mercantil SUMIPOL C.A., a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la
consulta de la decisión de dicho Juzgado.
Por auto de fecha 28 de
septiembre de 1994 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrado
Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la consulta.
Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999,
estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y
en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha
22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes
se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de
enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la
continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Mediante oficio de fecha 14 de marzo de 1994, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo remitió a la División de Estabilidad Laboral de la
Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo copia certificada de la
sentencia, que declaró consumada la perención de la instancia y, en
consecuencia, firme la decisión dictada por la Comisión Tripartita Primera de
Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.11.88,
confirmatoria de la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de
Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19.8.88,
por la cual se había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de
salarios caídos interpuesta por el demandante, ciudadano LUIS VICENTE MADERA, titular de la cédula de identidad Nº 977.357,
en contra de la empresa mercantil de este domicilio, SUMIPOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de
marzo de 1978, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Sgdo., donde había ingresado a prestar
sus servicios como chofer en fecha 20 de octubre de 1982 y supuestamente fue
despedido sin causa justificada el día 18 de marzo de 1988.
El 19 de julio de 1994, por distribución fue recibido el expediente en
el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del Tribunal antes mencionado, de fecha 11 de agosto de 1994,
se ordenó la remisión para consulta, del expediente a esta Sala Político-Administrativa,
de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil, argumentando que: “De
un análisis de las actas procesales se observa que en virtud de que se trata de
ejecución de Actos Administrativos dictado por las extintas Comisiones
Tripartitas Superiores una vez definitivamente firme, deben ser ejecutadas por
los Inspectores del Trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70
y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por manera que este
Juzgado no tiene Jurisdicción para ejecutar esos Procedimientos
Administrativos; ya que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos del Trabajo, estos Juzgados ejecuten sus propias
decisiones o los que dicte el Juzgado Superior del Trabajo.- Situación
diferente ocurría con la aplicación del artículo 656 de la Ley Orgánica del
Trabajo, donde las Comisiones Tripartitas de Primera Instancia actuaban como
Jueces de Primera Instancia y sus apelaciones eran conocidas por los Superiores
del Trabajo y en este caso si se podría ejecutar las decisiones de estos
últimos por los Juzgados de Primera Instancia”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la presente
consulta, tal como se desprende de la lectura del auto del Tribunal remitente,
es que este alto Tribunal a través de su Sala Político-Administrativa declare
cuál es el “órgano competente” para ejecutar la decisión de la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 1994, que declaró
consumada la perención de la instancia y, en consecuencia, firme la decisión
dictada el 15 de noviembre de 1988, por la extinta Comisión Tripartita Primera
de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual había
confirmado la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera
Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de
1988, por medio de la cual se había declarado con lugar la solicitud de
reenganche y pago de salarios caídos presentada por el trabajador antes
identificado.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que los competentes
para conocer de las ejecuciones de las sentencias dictadas por la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de las normas de la Ley
Orgánica del Trabajo sobre los recursos de nulidad intentados contra las
decisiones de las Inspectorías del Trabajo dictadas antes de la vigencia de la
Ley Orgánica del Trabajo, son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y
ello aplicando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con mayor razón habrá de afirmarse lo mismo con relación a las
Comisiones Tripartitas. La nueva Ley Orgánica del Trabajo previó con respecto a
las mismas un régimen transitorio en su artículo 656, según el cual “Los procesos pendientes de calificación de
despido y de reenganche para el 1º de enero de 1991, por ante las Comisiones
Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos Miembros de dichas
Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta
la provisión definitiva de sus titulares”.
En efecto, la revisión de las decisiones administrativas de las
Comisiones Tripartitas, sin ninguna duda quiso el legislador pasarlo a la
jurisdicción laboral, tanto así que creó esa figura híbrida del funcionario
administrativo, que actuaba con atribución de juez de estabilidad laboral, lo
cual permitía mantener la unidad de la jurisdicción laboral, para la
elucidación de todos los asuntos contenciosos que no correspondieran a la
“conciliación” o al “arbitraje” sobrevenidos con ocasión del trabajo por cuenta
ajena. Queda claro entonces, para esta Sala, que el único órgano competente
para ejecutar las decisiones dictadas por las Comisiones Tripartitas, una vez
desaparecidas éstas, son los Tribunales de Primera Instancia con competencia
laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 656 de la Ley Orgánica del
Trabajo, arriba transcrito y no las Inspectorías del Trabajo, como señalara el a quo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Juzgado
Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas SÍ TIENE
JURISDICCIÓN para conocer de la acción intentada por el ciudadano LUIS VICENTE MADERA en contra de la
empresa mercantil SUMIPOL C, A,
ambas partes antes identificadas.
Queda así revocada la decisión del Juzgado a quo de fecha 11 de agosto de 1994.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado
de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos
(2) días del mes de febrero del dos mil.- Años 189º de la Independencia
y 140º de la Federación.
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA
LIZ/hra.-